Texto oficial
Artículo 95.- En el contrato de los trabajadores
transitorios o de temporada, se entenderá siempre incluida
la obligación del empleador de proporcionar al trabajador
condiciones adecuadas e higiénicas de alojamiento, de
acuerdo a las características de la zona, condiciones
climáticas y demás propias de la faena de temporada de que
se trate, salvo que éste acceda o pueda acceder a su
residencia o a un lugar de alojamiento adecuado e higiénico
que, atendida la distancia y medios de comunicación, le
permita desempeñar sus labores.
En las faenas de temporada, el empleador deberá
proporcionar a los trabajadores, las condiciones higiénicas
y adecuadas que les permitan mantener, preparar y consumir
los alimentos. En el caso que, por la distancia o las
dificultades de transporte no sea posible a los trabajadores
adquirir sus alimentos, el empleador deberá, además,
proporcionárselos.
En el caso que entre la ubicación de las faenas y el
lugar donde el trabajador aloje o pueda alojar de
conformidad al inciso primero de este artículo, medie una
distancia igual o superior a tres kilómetros y no
existiesen medios de transporte público, el empleador
deberá proporcionar entre ambos puntos los medios de
movilización necesarios, que reúnan los requisitos de
seguridad que determine el reglamento.
Las obligaciones que establece este
artículo son de costo del empleador y no serán
compensables en dinero ni constituirán en ningún caso
remuneración.