Saltar al contenido

Artículo 97 del Código del Trabajo

Fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del código del trabajo

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 3471 · idParte: 9073672

Texto oficial

Artículo 97.- La gente de mar, para desempeñarse a bordo, L. 18.620 deberá estar en posesión de un título y una licencia o ART. PRIMERO una matrícula, según corresponda, documentos todos de Art. 93 vigencia nacional, otorgados por la Dirección General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante, de acuerdo a normas reglamentarias que permitan calificar los conocimientos e idoneidad profesional del interesado. Los documentos mencionados en este inciso se otorgarán a toda persona que los solicite y que reúna los requisitos reglamentarios. El ingreso a las naves y su permanencia en ellas será L. 19.250 controlado por la autoridad marítima, la cual por razones Art. 1° de orden y seguridad podrá impedir el acceso de cualquier N° 33 persona.