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Artículo 126 del Código del Trabajo

Fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del código del trabajo

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 3471 · idParte: 9073701

Texto oficial

Artículo 126.- En los casos de enfermedad, todo el L. 18.620 personal de dotación será asistido por cuenta del armador ART. PRIMERO durante su permanencia a bordo. Art. 123 Cuando la enfermedad no se halle comprendida entre los accidentes del trabajo, se regirá por las siguientes normas: 1.- el enfermo será desembarcado al llegar a puerto, si el L. 19.250 capitán, previo informe médico, lo juzga necesario y Art. 1° serán de cuenta del armador los gastos de enfermedad en N° 40 tierra, a menos que el desembarco se realice en puerto L. 19.272 chileno en que existan servicios de atención médica ART. UNICO sostenidos por los sistemas de previsión a que el enfermo N° 1 se encuentre afecto. Los gastos de pasaje al puerto de restitución serán de cuenta del armador, y 2.- cuando la enfermedad sea perjudicial para la salud de L. 18.620 los que van a bordo, el enfermo será desembarcado en el ART. PRIMERO primer puerto en que toque la nave, si no se negare a Art. 123 recibirlo, y tendrá los mismos derechos establecidos en el número anterior. En caso de fallecimiento de algún miembro de la dotación, los gastos de traslado de los restos hasta el punto de origen serán de cuenta del armador.