Texto oficial
Artículo 126.- En los casos de enfermedad, todo el L. 18.620
personal de dotación será asistido por cuenta del armador ART. PRIMERO
durante su permanencia a bordo. Art. 123
Cuando la enfermedad no se halle comprendida entre los
accidentes del trabajo, se regirá por las siguientes
normas:
1.- el enfermo será desembarcado al llegar a puerto, si el L. 19.250
capitán, previo informe médico, lo juzga necesario y Art. 1°
serán de cuenta del armador los gastos de enfermedad en N° 40
tierra, a menos que el desembarco se realice en puerto L. 19.272
chileno en que existan servicios de atención médica ART. UNICO
sostenidos por los sistemas de previsión a que el enfermo N° 1
se encuentre afecto. Los gastos de pasaje al puerto de
restitución serán de cuenta del armador, y
2.- cuando la enfermedad sea perjudicial para la salud de L. 18.620
los que van a bordo, el enfermo será desembarcado en el ART. PRIMERO
primer puerto en que toque la nave, si no se negare a Art. 123
recibirlo, y tendrá los mismos derechos establecidos en el
número anterior.
En caso de fallecimiento de algún miembro de la
dotación, los gastos de traslado de los restos hasta el
punto de origen serán de cuenta del armador.