Texto oficial
Artículo 137.- El contrato a que se refiere este párrafo L. 18.620
estará sujeto además a las siguientes reglas especiales: ART. PRIMERO
a) Deberá pactarse por escrito y con la anticipación Art. 133
requerida por la autoridad marítima. Esta anticipación no L. 19.250
podrá ser inferior a ocho horas ni superior a doce, Art. 1°
contadas desde el inicio del turno respectivo. Sin embargo, N° 43
ella no se exigirá cuando el contrato fuere celebrado en
cumplimiento de un convenio de los señalados en los incisos
segundo y tercero del artículo 134.
En caso que los trabajadores afectos a un convenio de
provisión de puestos de trabajo se negaren a celebrar el
contrato de trabajo o a cumplir el turno correspondiente en
las condiciones establecidas en aquéllos, el empleador
podrá contratar a otros sin la anticipación requerida,
dando cuenta de este hecho, a la autoridad marítima y a la
Inspección del Trabajo correspondiente.
En el contrato deberá dejarse constancia de la hora de L. 18.620
su celebración; b) la jornada ordinaria de trabajo se ART. PRIMERO
realizará por turno, tendrá la duración que las partes Art. 133
convengan y no podrá ser superior a ocho ni inferior a
cuatro horas diarias. El empleador podrá extender la
jornada ordinaria sobre lo pactado siempre que deban
terminarse las faenas de carga y descarga, sin que, en
ningún caso, ésta pueda exceder de diez horas diarias. Las
horas trabajadas en exceso sobre la jornada pactada se
considerarán extraordinarias, se pagarán con un recargo
del cincuenta por ciento de la remuneración convenida y
deberán liquidarse y pagarse conjuntamente con la
remuneración ordinaria del respectivo turno;
c) se entenderá que el contrato expira si se produjere
caso fortuito o fuerza mayor que impida al empleador
proporcionar el trabajo convenido, caso en que aquél
deberá pagar al trabajador la remuneración correspondiente
a un medio turno, y
d) si una vez iniciado el turno hubiere precipitaciones, el
empleador decidirá si prosigue o no su ejecución. Si opta
por la primera alternativa, pagará al trabajador un recargo
de veinticinco por ciento sobre la remuneración
correspondiente a las horas trabajadas durante las
precipitaciones. Si decide la suspensión de las faenas,
pagará al trabajador las remuneraciones correspondientes a
las horas efectivamente servidas, las que no podrán ser
inferiores a un medio turno.