Texto oficial
Artículo 139.- El pago de las remuneraciones deberá L. 18.620
efectuarse dentro de las veinticuatro horas siguientes al ART. PRIMERO
término del turno o jornada respectivos, exceptuándose Art. 135
para el cómputo de este plazo las horas correspondientes a
días domingo y festivos.
No obstante, si el contrato se hubiese celebrado en L. 19.250
cumplimiento de un convenio de provisión de puestos de Art. 1°
trabajo, el pago se hará con la periodicidad que en éste N° 44
se haya estipulado, la que en ningún caso podrá exceder de
un mes.