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Artículo 151 del Código del Trabajo

Fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del código del trabajo

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 3471 / 9073726.

Texto oficial

Artículo 151.- La remuneración de los trabajadores de casa particular se fijará de común acuerdo entre las L. 18.620 partes, comprendiéndose además del pago en dinero ART. PRIMERO efectivo, los alimentos y la habitación cuando los Art. 147 servicios requeridos exijan que el trabajador viva en la casa del empleador. Con todo, la remuneración mínima en dinero de los L. 19.250 trabajadores de casa particular será equivalente al 75% del Art. 1° ingreso mínimo mensual. N° 49 Los trabajadores que no vivan en la casa del empleador y se desempeñen a jornadas parciales o presten servicios sólo algunos días a la semana, tendrán derecho a una remuneración mínima no inferior a la referida en el inciso anterior, proporcionalmente calculada en relación con la jornada o con los días de trabajo. Las prestaciones de casa habitación y alimentación de los trabajadores de casa particular no serán imponibles para efectos previsionales.