Texto oficial
Artículo 151.- La remuneración de los trabajadores de
casa particular se fijará de común acuerdo entre las L. 18.620
partes, comprendiéndose además del pago en dinero ART. PRIMERO
efectivo, los alimentos y la habitación cuando los Art. 147
servicios requeridos exijan que el trabajador viva en la
casa del empleador.
Con todo, la remuneración mínima en dinero de los L. 19.250
trabajadores de casa particular será equivalente al 75% del Art. 1°
ingreso mínimo mensual. N° 49
Los trabajadores que no vivan en la casa del empleador y
se desempeñen a jornadas parciales o presten servicios
sólo algunos días a la semana, tendrán derecho a una
remuneración mínima no inferior a la referida en el inciso
anterior, proporcionalmente calculada en relación con la
jornada o con los días de trabajo.
Las prestaciones de casa habitación y alimentación de
los trabajadores de casa particular no serán imponibles
para efectos previsionales.