Texto oficial
Artículo 161.- Sin perjuicio de lo señalado en los
artículos precedentes, el empleador podrá poner término
al contrato de trabajo invocando como causal las necesidades
de la empresa, establecimiento o servicio, tales como las
derivadas de la racionalización o modernización de los
mismos, bajas en la productividad, cambios en las
condiciones del mercado o de la economía, que hagan
necesaria la separación de uno o más trabajadores.
La eventual impugnación de las causales señaladas, se
regirá por lo dispuesto en el artículo 168.
En el caso de los trabajadores que tengan poder para
representar al empleador, tales como gerentes, subgerentes,
agentes o apoderados, siempre que, en todos estos casos,
estén dotados, a lo menos, de facultades generales de
administración, y en el caso de los trabajadores de casa
particular, el contrato de trabajo podrá, además, terminar
por desahucio escrito del empleador, el que deberá darse
con treinta días de anticipación, a lo menos, con copia a
la Inspección del Trabajo respectiva.
Sin embargo, no se requerirá esta anticipación cuando el
empleador pagare al trabajador, al momento de la
terminación, una indemnización en dinero efectivo
equivalente a la última remuneración mensual devengada.
Regirá también esta norma tratándose de cargos o empleos
de la exclusiva confianza del empleador, cuyo carácter de
tales emane de la naturaleza de los mismos.
Las causales señaladas en los incisos anteriores no
podrán ser invocadas con respecto a trabajadores que gocen
de licencia por enfermedad común, accidente del trabajo o
enfermedad profesional, otorgada en conformidad a las normas
legales vigentes que regulan la materia.