Texto oficial
Artículo 177.- El finiquito, la renuncia y el mutuo L. 19.010
acuerdo deberán constar por escrito. El instrumento Art. 19
respectivo que no fuere firmado por el interesado y por el
presidente del sindicato o el delegado del personal o
sindical respectivos, o que no fuere ratificado por el
trabajador ante el inspector del trabajo, no podrá ser
invocado por el empleador.
Para estos efectos, podrán actuar también como
ministros de fe, un notario público de la localidad, el
oficial del registro civil de la respectiva comuna o
sección de comuna o el secretario municipal
correspondiente.
En el despido de un trabajador por alguna de las
causales a que se refiere el inciso quinto del artículo
162, los ministros de fe, previo a la ratificación del
finiquito por parte del trabajador, deberán requerir al
empleador que les acredite, mediante certificados de los
organismos competentes o con las copias de las respectivas
planillas de pago, que se ha dado cumplimiento íntegro al
pago de todas las cotizaciones para fondos de pensiones, de
salud y de seguro de desempleo si correspondiera, hasta el
último día del mes anterior al del despido. Con todo,
deberán dejar constancia de que el finiquito no producirá
el efecto de poner término al contrato de trabajo si el
empleador no hubiera efectuado el integro de dichas
cotizaciones previsionales.
Los organismos a que se refiere el inciso precedente, a
requerimiento del empleador o de quien lo represente,
deberán emitir un documento denominado "Certificado de
Cotizaciones Previsionales Pagadas", que deberá contener
las cotizaciones que hubieran sido pagadas por el respectivo
empleador durante la relación laboral con el trabajador
afectado, certificado que se deberá poner a disposición
del empleador de inmediato o, a más tardar, dentro del
plazo de 3 días hábiles contados desde la fecha de
recepción de la solicitud. No obstante, en el caso de las
cotizaciones de salud, si la relación laboral se hubiera
extendido por más de un año el certificado se limitará a
los doce meses anteriores al del despido.
Si existen cotizaciones adeudadas, el organismo
requerido no emitirá el certificado solicitado, debiendo
informar al empleador acerca del período al que
corresponden las obligaciones impagas e indicar el monto
actual de las mismas, considerando los reajustes, intereses
y multas que correspondan.
Si los certificados emitidos por los organismos
previsionales no consideraran el mes inmediatamente anterior
al del despido, estas cotizaciones podrán acreditarse con
las copias de las respectivas planillas de pago.
No tendrá lugar lo dispuesto en el inciso primero en el
caso de contratos de duración no superior a treinta días
salvo que se prorrogaren por más de treinta días o que,
vencido este plazo máximo, el trabajador continuare
prestando servicios al empleador con conocimiento de éste.
El finiquito ratificado por el trabajador ante el
inspector del trabajo o ante alguno de los funcionarios a
que se refiere el inciso segundo, así como sus copias
autorizadas, tendrá mérito ejecutivo respecto de las
obligaciones pendientes que se hubieren consignado en él.