Texto oficial
Artículo 193.- En los almacenes, tiendas, bazares, L. 18.620
bodegas, depósitos de mercaderías y demás ART. PRIMERO
establecimientos comerciales semejantes, aunque funcionen Art. 179
como anexos de establecimientos de otro orden, el empleador
mantendrá el número suficiente de asientos o sillas a
disposición de los dependientes o trabajadores.
La disposición precedente será aplicable en los
establecimientos industriales, y a los trabajadores del
comercio, cuando las funciones que éstos desempeñen lo
permitan.
La forma y condiciones en que se ejercerá este derecho L. 19.250
deberá constar en el reglamento interno. Cada infracción a Art. 2°
las disposiciones del presente artículo será penada con N° 3
multa de una a dos unidades tributarias mensuales. L. 18.620
Será aplicable en este caso lo dispuesto en el artículo ART. PRIMERO
40. Art. 179