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Artículo 193 del Código del Trabajo

Fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del código del trabajo

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 3471 · idParte: 9073768

Texto oficial

Artículo 193.- En los almacenes, tiendas, bazares, L. 18.620 bodegas, depósitos de mercaderías y demás ART. PRIMERO establecimientos comerciales semejantes, aunque funcionen Art. 179 como anexos de establecimientos de otro orden, el empleador mantendrá el número suficiente de asientos o sillas a disposición de los dependientes o trabajadores. La disposición precedente será aplicable en los establecimientos industriales, y a los trabajadores del comercio, cuando las funciones que éstos desempeñen lo permitan. La forma y condiciones en que se ejercerá este derecho L. 19.250 deberá constar en el reglamento interno. Cada infracción a Art. 2° las disposiciones del presente artículo será penada con N° 3 multa de una a dos unidades tributarias mensuales. L. 18.620 Será aplicable en este caso lo dispuesto en el artículo ART. PRIMERO 40. Art. 179