Texto oficial
Artículo 290.- Serán consideradas prácticas desleales del L. 19.069
trabajador, de las organizaciones sindicales, o de éstos y Art. 66
del empleador en su caso, las acciones que atenten contra la
libertad sindical.
Incurre especialmente en esta infracción:
a) El que acuerde con el empleador la ejecución por parte
de éste de alguna de las prácticas desleales atentatorias
contra la libertad sindical en conformidad al artículo
precedente y el que presione indebidamente al empleador para
inducirlo a ejecutar tales actos;
b) El que acuerde con el empleador el despido de un
trabajador u otra medida o discriminación indebida por no
haber éste pagado multas, cuotas o deudas a un sindicato y
el que de cualquier modo presione al empleador en tal
sentido;
c) Los que apliquen sanciones de multas o de expulsiones de
un afiliado por no haber acatado éste una decisión ilegal
o por haber presentado cargos o dado testimonio en juicio, y
los directores sindicales que se nieguen a dar curso a una
queja o reclamo de un afiliado en represalia por sus
críticas a la gestión de aquélla;
d) El que de cualquier modo presione al empleador a fin de
imponerle la designación de un determinado representante,
de un directivo u otro nombramiento importante para el
procedimiento de negociación y el que se niegue a negociar
con los representantes del empleador exigiendo su reemplazo
o la intervención personal de éste, y
e) Los miembros del directorio de la organización sindical
que divulguen a terceros ajenos a éste los documentos o la
información que hayan recibido del empleador y que tengan
el carácter de confidencial o reservados.