Texto oficial
CAPITULO X
De la Disolución de las Organizaciones
Sindicales
Artículo. 295.- Las organizaciones sindicales no
estarán sujetas a disolución o suspensión administrativa.
La disolución de una organización sindical, no
afectará las obligaciones y derechos emanados que les
correspondan a sus afiliados, en virtud de contratos o
convenios colectivos suscritos por ella o por fallos
arbitrales que le sean aplicables.