Texto oficial
Artículo 339.- La representación de los trabajadores en
la negociación colectiva estará a cargo de la directiva de L. 19.069
la o las organizaciones sindicales respectivas. Art. 115
Cuando haya de discutirse estipulaciones contractuales
aplicables a una empresa en particular, la comisión
negociadora deberá integrarse con la directiva del
sindicato base o el delegado sindical respectivo. En el
caso de no existir este último, deberá integrarse con un
representante de los trabajadores de la empresa afiliado al
sindicato respectivo.
En tal caso, el representante deberá cumplir con los
requisitos que se exigen para ser director sindical y ser
elegido por los trabajadores de la empresa respectiva
afiliados al sindicato, en votación secreta.
Dicha elección se verificará en la misma asamblea a que
se refiere la letra b) del inciso segundo del artículo 334.