Texto oficial
Artículo 357.- En los arbitrajes obligatorios a que se L. 19.069
refiere el artículo 384, si hubiere vencido el contrato Art. 133
colectivo o fallo arbitral anterior o, en caso de no existir
algunos de estos instrumentos, si hubieren transcurrido
cuarenta y cinco días desde la presentación del proyecto
de contrato en el caso de la negociación sujeta al
procedimiento del Capítulo I del Título II, o sesenta en
el caso de la negociación sujeta al procedimiento
establecido en el Capítulo II del mismo título, sin que se
hubiere suscrito el nuevo instrumento colectivo, la
Inspección del Trabajo citará a las partes a un comparendo
para dentro de tercero día, con el objeto de proceder a la
designación del árbitro laboral. Esta audiencia se
celebrará con cualquiera de las partes que asista, o aún
en su ausencia, y de ella se levantará en la cual se
dejerá constancia de tal designación y de las últimas
proposiciones de las partes.
Lo dispuesto en el inciso precedente se entenderá sin
perjuicio de la prórroga a que se refiere el inciso primero
del artículo 369, y del derecho de las partes para
concurrir en cualquier tiempo a la Inspección del Trabajo
para solicitar que se proceda a la designación del árbitro
laboral. En caso de que ninguna de las partes asista, tal
designación la hará el Inspector del Trabajo.
En los arbitrajes señalados en el artículo 385, el plazo
de la citación que deberá practicar la Inspección del
Trabajo se contará a partir de la fecha del decreto
respectivo.