Texto oficial
Artículo 360.- Serán aplicables a los árbitros laborales L. 19.069
las causales de implicancia y recusación señaladas en los Art. 136
artículos 195 y 196 del Código Orgánico de Tribunales,
declarándose que la mención que en dichas normas se hace a
los abogados de las partes debe entenderse referida a los
asesores de las mismas en el respectivo procedimiento de
negociación colectiva.
Para los efectos de las implicancias o recusaciones,
solamente se entenderán como parte el empleador, sus
representantes legales, sus apoderados en el procedimiento
de negociación colectiva, los directores de los sindicatos
interesados en la misma, y los integrantes de la respectiva
comisión negociadora de los trabajadores, en su caso.
Las implicancias o recusaciones serán declaradas de
oficio o a petición de parte por el árbitro laboral
designado.
En caso de implicancia, la declaración podrá formularse
en cualquier tiempo.
En caso de recusación, el tribunal deberá declararla
dentro del plazo de cinco días hábiles de haberse
constituido. Dentro del mismo plazo, la parte interesada
podrá también deducir las causales de recusación que
fueren pertinentes.
Si la causal de recusación sobreviniere con posterioridad
a la constitución del tribunal arbitral, el plazo a que se
refiere el inciso anterior se contará desde que se tuvo
conocimiento de la misma.
Si el tribunal no diere lugar a la declaración de la
implicancia o recusación, la parte afectada podrá apelar,
dentro del plazo de cinco días hábiles, ante el Consejo
Directivo del Cuerpo Arbitral, el que resolverá de acuerdo
al procedimiento que determine en conformidad a lo dispuesto
en la letra g) del artículo 406. En uso de la facultad
señalada, el Consejo podrá encomendar la resolución del
asunto a dos o más de sus miembros y la decisión de éstos
será la del Consejo Directivo del Cuerpo Arbitral.
La interposición de este recurso no suspenderá el
procedimiento de arbitraje. Con todo, no podrá procederse a
la dictación del fallo arbitral sin que previamente se haya
resuelto la implicancia o recusación.
La resolución que se pronuncie acerca de la implicancia o
recusación se notificará a las partes en la forma
dispuesta por el inciso final del artículo 411.