Texto oficial
Artículo 454.- El tribunal podrá de oficio, a partir de
la recepción de la causa a prueba, decretar para mejor L. 18.620
resolver cualquiera de las medidas a que se refiere el ART. PRIMERO
artículo 159 del Código de Prcedimiento Civil u otras Art. 428
diligencias encaminadas a comprobar los hechos
controvertidos.
Toda medida para mejor resolver deberá cumplirse dentro
del plazo de diez días contados desde la fecha de la
resolución que la decreta. El tribunal por resolución
fundada, podrá ampliar este plazo prudencialmente, pero sin
exceder de diez días contados desde la citación para oír
sentencia.
En ningún caso el tribunal podrá decretar estas medidas
transcurridos diez días desde que se citó a las partes a
oír sentencia.