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Artículo 465 del Código del Trabajo

Fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del código del trabajo

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 3471 · idParte: 9074040

Texto oficial

Artículo 465.- Sólo serán apelables las sentencias L. 18.620 definitivas de primera instancia, las resoluciones que ART. PRIMERO pongan término al juicio o hagan imposible su continuación Art. 438 y las que se pronuncien sobre medidas precautorias. Tratándose de precautorias, la apelación de la resolución que otorgue una medida o que rechace su alzamiento se concederá en el sólo efecto devolutivo.