Texto oficial
Artículo 465.- Sólo serán apelables las sentencias L. 18.620
definitivas de primera instancia, las resoluciones que ART. PRIMERO
pongan término al juicio o hagan imposible su continuación Art. 438
y las que se pronuncien sobre medidas precautorias.
Tratándose de precautorias, la apelación de la
resolución que otorgue una medida o que rechace su
alzamiento se concederá en el sólo efecto devolutivo.