Texto oficial
Artículo 471.- Las causas laborales gozarán de
preferencia para su vista y su conocimiento se ajustará L. 18.620
estrictamente al orden de su ingreso al tribunal. Sin ART. PRIMERO
perjuicio de lo dispuesto en el inciso tercero del artículo Art. 444
69 del Código Orgánico de Tribunales, deberá designarse, L. 19.250
un día a la semana, a lo menos, para conocer de ellas, Art. 3°
completándose las tablas si no hubiere número suficiente, N°24
en la forma que determine el Presidente de la Corte de
Apelaciones, quien será responsable disciplinariamente del
estricto cumplimiento de esta preferencia.
Si el número de causas en apelación hiciese imposible su
vista y fallo en un plazo no superior a dos meses, contado
desde su ingreso a la Secretaría, el Presidente de las
Cortes de Apelaciones que funcionen divididas en más de dos
salas, determinará que una de ellas a lo menos, se aboque
exclusivamente al conocimiento de estas causas por el lapso
que se estime necesario para superar el atraso.