Texto oficial
Artículo 472.- Si de los antecedentes de la causa L. 18.620
aparecieren que el tribunal de primera instancia ha omitido ART. PRIMERO
pronunciarse sobre alguna acción o excepción hecha valer Art. 446
en el juicio, la Corte se pronunciará sobre ella.
Podrá, asimismo, fallar las cuestiones tratadas en
primera instancia y sobre las cuales no se haya pronunciado
la sentencia por ser incompatibles con lo resuelto.
Deberá la Corte, en todo caso, invalidar de oficio la
sentencia apelada, cuando aparezca de manifiesto que se ha
faltado a un trámite o diligencia que tenga el carácter
esencial o que influya en lo dispositivo del fallo. En el
mismo fallo señalará el estado en que debe quedar el
proceso y devolverá la causa dentro de segundo día de
pronunciada la resolución, salvo que el vicio que diere
lugar a la invalidación de la sentencia fuere alguno de los
contemplados en las causales números 4a, 6a y 7a del
artículo 768 del Código de Procedimiento Civil y en haber
sido pronunciada con omisión de cualquiera de los
requisitos enumerados en el artículo 458, en cuyo caso el
mismo tribunal deberá, acto continuo y sin nueva vista,
pero separadamente, dictar la sentencia que corresponde con
arreglo a la ley.