Texto oficial
Artículo 1°.- Los que, sin contar con la competente
autorización, elaboren, fabriquen, transformen, preparen o
extraigan substancias o drogas estupefacientes o
sicotrópicas, productoras de dependencia física o
síquica, capaces de provocar graves efectos tóxicos o
daños considerables a la salud pública, serán penados con
presidio mayor en sus grados mínimo a medio y multa de
cuarenta a cuatrocientas unidades tributarias mensuales.
Si se tratare de otras drogas o substancias de esta
índole que no produzcan los efectos indicados en el inciso
anterior, el tribunal podrá rebajar la pena hasta en dos
grados.
Se presumirán autores del delito sancionado en este
artículo quienes tengan en su poder elementos,
instrumentos, materiales o equipos comúnmente destinados a
la elaboración, fabricación, preparación, transformación
o extracción de las substancias o drogas a que se refieren
los incisos anteriores.