Texto oficial
Artículo 2°.- Los que, sin contar con la competente
autorización, siembren, planten, cultiven o cosechen
especies vegetales del género Cannabis u otras productoras
de substancias estupefacientes o sicotrópicas, incurrirán
en la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio
mayor en su grado mínimo y multa de cuarenta a
cuatrocientas unidades tributarias mensuales, a menos que
justifiquen que están destinadas al uso o consumo personal
exclusivo y próximo en el tiempo, en cuyo caso serán
sancionados según los artículos 41 y siguientes.
Según la gravedad de los hechos y las circunstancias
personales del responsable, la pena podrá rebajarse en un
grado. La autorización a que se refiere este artículo
será otorgada por el Servicio Agrícola y Ganadero.
No podrá otorgarse dicha autorización a las personas
que se encuentren acusadas, hayan sido condenadas o respecto
de las cuales se hubiere decretado la suspensión
condicional del procedimiento prevista en el artículo 237
del Código Procesal Penal, por alguno de los delitos
sancionados en esta ley.
Por el solo ministerio de la ley, se suspenderá la
autorización otorgada si con posterioridad a ésta se dicta
auto de apertura del juicio oral; y se cancelará
definitivamente, en caso de condena por sentencia firme o
ejecutoriada. Para los efectos pertinentes, el tribunal
comunicará estas circunstancias al Servicio Agrícola y
Ganadero.