Texto oficial
Artículo 7°.- El que, estando autorizado para
suministrar las substancias o drogas a que se refiere el
artículo 1° de esta ley o las materias primas que sirvan
para obtenerlas, lo hiciere en contravención de las
disposiciones legales o reglamentarias pertinentes, será
penado con presidio menor en su grado máximo a presidio
mayor en su grado mínimo y multa de cuarenta a
cuatrocientas unidades tributarias mensuales. El tribunal
podrá, además, atendidas las circunstancias del delito,
imponer la medida de clausura temporal del establecimiento
por un plazo no inferior a sesenta ni superior a ciento
veinte días y, en caso de reincidencia, la de clausura
definitiva y la prohibición permanente de participar, a
cualquier título, en otro establecimiento de igual
naturaleza.