Texto oficial
Artículo 9°.- El propietario, arrendatario,
administrador o tenedor, a cualquier título, de un bien
raíz, casa rodante, vehículo, nave o aeronave que lo
entregue a otra persona, a sabiendas de que lo usará para
elaborar, almacenar, expender o permitir el consumo de las
substancias señaladas en el artículo 1°, o para sembrar o
plantar especies vegetales productoras de las referidas
substancias en contravención a las prohibiciones o
restricciones legales, será penado con presidio menor en
sus grados medio a máximo y multa de cuarenta a doscientas
unidades tributarias mensuales.
Las mismas penas se aplicarán al propietario,
arrendatario, administrador o tenedor, a cualquier título,
de un establecimiento de comercio, cine, hotel, restaurante,
bar, centro de baile y música, recinto deportivo,
establecimiento educacional de cualquier nivel, u otro de
similar naturaleza abierto al público, que permita o tolere
habitualmente el tráfico o consumo de alguna de las
substancias mencionadas en el artículo 1°, no pudiendo
menos que conocer la ocurrencia de tales hechos. El tribunal
podrá, además, imponer las medidas de clausura
establecidas en el artículo 7°.