Texto oficial
Artículo 42.- Si los autores de las faltas señaladas
en el inciso primero del artículo anterior no tuvieren,
manifiestamente, control sobre sus actos, y hubiere riesgo
de que pueda afectarse su integridad física o la de
terceros, los agentes de policía podrán conducirlos al
recinto hospitalario más cercano, para que reciban la
atención de salud que se necesite.
En todo caso, se citará a los autores de las faltas
señaladas en ese artículo para que comparezcan a la
fiscalía correspondiente, a la cual se remitirá la
respectiva denuncia.
Se aplicará, para la persecución de esas faltas, el
procedimiento establecido en el Título I del Libro IV del
Código Procesal Penal. Asimismo, con el acuerdo del
imputado, el fiscal podrá solicitar al juez de garantía la
suspensión condicional del procedimiento, en los términos
previstos en los artículos 237 y siguientes del Código
Procesal Penal. En este caso podrá imponerse como
condición la asistencia obligatoria a programas de
prevención hasta por sesenta días, o de tratamiento o
rehabilitación, según sea el caso, por un período no
inferior a ciento ochenta días, en instituciones
consideradas idóneas por el Servicio de Salud de la ciudad
asiento de la Corte de Apelaciones respectiva.