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Artículo 41 (DEL Nº 1) del Decreto Con Fuerza de Ley 1

Fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley n° 19.366, que sanciona el trafico ilicito de estupefacientes y sustancias sicotropicas, dicta y modifica diversas disposiciones legales y deroga la ley n° 18.403

Estado
Derogada
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 3477 · idParte: 8669595

Texto oficial

Artículo 41.- Los que consumieren alguna de las drogas o substancias estupefacientes o sicotrópicas a que hace mención el artículo 1°, en lugares públicos o abiertos al público, tales como calles, caminos, plazas, teatros, cines, hoteles, cafés, restaurantes, bares, estadios, centros de baile o de música, o en establecimientos educacionales o de capacitación, serán sancionadas con alguna de las siguientes penas: a) Multa de media a diez unidades tributarias mensuales; b) Asistencia obligatoria a programas de prevención hasta por sesenta días, en instituciones consideradas como idóneas por el Servicio de Salud de la ciudad asiento de la Corte de Apelaciones respectiva. Se aplicará también, como pena accesoria, la suspensión de la licencia para conducir vehículos motorizados por el plazo máximo de seis meses. Idénticas penas se aplicarán a quienes tengan o porten en tales lugares las drogas o substancias antes indicadas para su consumo personal exclusivo y próximo en el tiempo. Asimismo, serán sancionados con las mismas penas quienes consuman tales drogas en lugares o recintos privados, si se hubieren concertado con tal propósito. La tenencia, porte o consumo por prescripción médica no será sancionada. El tribunal determinará la sanción correspondiente de acuerdo con las circunstancias personales del infractor y que conduzcan mejor a su rehabilitación. Si la falta se cometiere en lugares de detención, recintos militares o policiales o en establecimientos educacionales por quienes tienen la calidad de docentes o son funcionarios o trabajadores, la sanción pecuniaria se aplicará en su máximo. Los que quebrantaren la condena o fueren reincidentes en las faltas a que se refiere este artículo, serán sancionados con las dos penas establecidas en el inciso primero; o con el duplo de una de ellas; o con prisión en su grado mínimo a medio, según resulte de la aplicación del inciso sexto. Si el sentenciado no pagare la multa dentro de los cinco días de notificada la sentencia, sufrirá por vía de substitución y apremio la pena de prisión, regulándose un día por cada media unidad tributaria mensual, sin que ella pueda exceder de treinta días. El juez, una vez ejecutoriada la sentencia y con acuerdo expreso del infractor, salvo que éste haya quebrantado la condena, podrá conmutar la sanción establecida en la letra a) del inciso primero y las correspondientes del inciso octavo, por la realización de trabajos determinados en beneficio de la comunidad. La resolución que otorgue la conmutación deberá señalar expresamente el tipo de trabajo, el lugar donde deba realizarse, su duración y la persona o institución encargada de controlar su cumplimiento. Los trabajos se realizarán por un tiempo no inferior al fijado para la sanción que se conmute, ni superior al doble de ella, de preferencia sin afectar la jornada laboral que tenga el infractor y en los fines de semana, con un máximo de ocho horas semanales. La no realización cabal y oportuna de los trabajos determinados por el tribunal dejará sin efecto la conmutación por el solo ministerio de la ley, y deberá cumplirse íntegramente la sanción primitivamente aplicada, a menos que el juez, por resolución fundada, determine otra cosa.