Texto oficial
Artículo 41.- Los que consumieren alguna de las drogas
o substancias estupefacientes o sicotrópicas a que hace
mención el artículo 1°, en lugares públicos o abiertos
al público, tales como calles, caminos, plazas, teatros,
cines, hoteles, cafés, restaurantes, bares, estadios,
centros de baile o de música, o en establecimientos
educacionales o de capacitación, serán sancionadas con
alguna de las siguientes penas:
a) Multa de media a diez unidades tributarias mensuales;
b) Asistencia obligatoria a programas de prevención
hasta por sesenta días, en instituciones consideradas como
idóneas por el Servicio de Salud de la ciudad asiento de la
Corte de Apelaciones respectiva.
Se aplicará también, como pena accesoria, la
suspensión de la licencia para conducir vehículos
motorizados por el plazo máximo de seis meses.
Idénticas penas se aplicarán a quienes tengan o porten
en tales lugares las drogas o substancias antes indicadas
para su consumo personal exclusivo y próximo en el tiempo.
Asimismo, serán sancionados con las mismas penas
quienes consuman tales drogas en lugares o recintos
privados, si se hubieren concertado con tal propósito.
La tenencia, porte o consumo por prescripción médica
no será sancionada.
El tribunal determinará la sanción correspondiente de
acuerdo con las circunstancias personales del infractor y
que conduzcan mejor a su rehabilitación. Si la falta se
cometiere en lugares de detención, recintos militares o
policiales o en establecimientos educacionales por quienes
tienen la calidad de docentes o son funcionarios o
trabajadores, la sanción pecuniaria se aplicará en su
máximo.
Los que quebrantaren la condena o fueren reincidentes en
las faltas a que se refiere este artículo, serán
sancionados con las dos penas establecidas en el inciso
primero; o con el duplo de una de ellas; o con prisión en
su grado mínimo a medio, según resulte de la aplicación
del inciso sexto.
Si el sentenciado no pagare la multa dentro de los cinco
días de notificada la sentencia, sufrirá por vía de
substitución y apremio la pena de prisión, regulándose un
día por cada media unidad tributaria mensual, sin que ella
pueda exceder de treinta días.
El juez, una vez ejecutoriada la sentencia y con acuerdo
expreso del infractor, salvo que éste haya quebrantado la
condena, podrá conmutar la sanción establecida en la letra
a) del inciso primero y las correspondientes del inciso
octavo, por la realización de trabajos determinados en
beneficio de la comunidad.
La resolución que otorgue la conmutación deberá señalar
expresamente el tipo de trabajo, el lugar donde deba
realizarse, su duración y la persona o institución
encargada de controlar su cumplimiento. Los trabajos se
realizarán por un tiempo no inferior al fijado para la
sanción que se conmute, ni superior al doble de ella, de
preferencia sin afectar la jornada laboral que tenga el
infractor y en los fines de semana, con un máximo de ocho
horas semanales. La no realización cabal y oportuna de los
trabajos determinados por el tribunal dejará sin efecto la
conmutación por el solo ministerio de la ley, y deberá
cumplirse íntegramente la sanción primitivamente aplicada,
a menos que el juez, por resolución fundada, determine otra
cosa.