Texto oficial
Artículo 46.- Las disposiciones de este Título se
aplicarán también a los menores de 18 años y mayores de
16, los que serán puestos a disposición del juez de
menores correspondiente, el que, prescindiendo de la
declaración de haber obrado o no con discernimiento, les
impondrá en la sentencia respectiva alguna de las
siguientes medidas:
1.- Asistencia obligatoria a programas de prevención
por un máximo de 50 días en instituciones consideradas
como idóneas por el Servicio de Salud de la ciudad asiento
de la Corte de Apelaciones respectiva. Esta medida se
cumplirá, en lo posible, sin afectar la jornada escolar o
laboral del infractor.
2.- Participación del menor, con acuerdo expreso de
éste, en actividades determinadas a beneficio de la
comunidad, hasta por un máximo de 30 horas. El juez de
menores deberá indicar el tipo de actividades de que se
trate, el lugar en que se desarrollarán y el organismo o
autoridad encargada de su supervisión. Esta medida se
cumplirá sin afectar la jornada escolar o laboral del
infractor.
Los que no cumplieren las medidas o fueren reincidentes
en las faltas sancionadas en este Título serán objeto de
ambas medidas, o de una sola de ellas cuya duración se
extenderá hasta el doble del tiempo estipulado.
Los menores de 16 años que incurrieren en alguna de las
conductas descritas en el artículo 41 de esta Ley serán
sometidos a las normas de la Ley de Menores, N° 16.618, y
el juez respectivo podrá imponerles algunas de las medidas
establecidas en dicha ley o la que se contempla en el N° 1
de este artículo, si resulta conducente a su
rehabilitación. El juez deberá, en todo caso, ordenar el
examen médico a que se refiere el artículo 45 y disponer
la obligación del menor de seguir el tratamiento que se
aconseje, pudiendo ordenar las medidas conducentes a su
cumplimiento.