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Artículo 54 (DEL Nº 1) del Decreto Con Fuerza de Ley 1

Fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley n° 19.366, que sanciona el trafico ilicito de estupefacientes y sustancias sicotropicas, dicta y modifica diversas disposiciones legales y deroga la ley n° 18.403

Estado
Derogada
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 3477 / 8669610.

Texto oficial

Artículo 54.- Sustitúyese el artículo 34 del decreto con fuerza de ley N° 292, de 1953, que aprueba la Ley Orgánica de la Dirección General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante, por el siguiente: "Artículo 34.- La Autoridad Marítima, sin perjuicio de sus demás funciones y facultades, podrá llevar a cabo en el mar territorial y en aguas interiores, las actividades que se señalan a continuación, en las circunstancias que en cada caso se indican: a) Retener a personas, naves o artefactos navales, a fin de proceder a su identificación y registro, pudiendo también exigir la exhibición de libros, anotaciones, comprobantes y, en general, de todo documento mercantil o naviero para proceder a su inmediato examen, cuando existan motivos razonables para sospechar que una nave está siendo utilizada para el tráfico ilícito de substancias o drogas estupefacientes o sicotrópicas. Podrá, asimismo, adoptar todas las medidas necesarias para abordar naves o artefactos navales sospechosos de ser utilizados en dicho tráfico. b) Cuando se comprobare la existencia de un hecho que revista los caracteres de alguno de los delitos contemplados en la Ley que Sanciona el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Substancias Sicotrópicas, podrá prolongar la retención de la nave o artefacto naval por el tiempo necesario para poner a los presuntos responsables y a la nave o artefacto naval a disposición del tribunal. Asimismo, estará facultada para incautar la pertinente documentación, debiendo levantar acta de lo obrado, la que remitirá junto con los documentos al tribunal. c) Establecer, en las naves o artefactos navales y en los recintos portuarios, en los casos a que se refiere la letra precedente, áreas de permanencia y de circulación restringida de personas y mercancías, cuya mantención o alzamiento será resuelto por el tribunal correspondiente. Las medidas establecidas en este artículo se aplicarán también a las naves que enarbolen el pabellón nacional y que hacen uso de la libertad de navegación, con arreglo al derecho internacional. Tratándose de naves extranjeras, se estará en todo a lo dispuesto en los convenios y acuerdos internacionales sobre la materia.".