Texto oficial
Artículo 33 D.- Las declaraciones de los cooperadores
eficaces, informantes, agentes encubiertos y, en general, de
testigos y peritos, cuando se estime necesario para su
seguridad personal, podrán ser recibidas anticipadamente en
conformidad con el artículo 191 del Código Procesal Penal.
En este caso, el juez de garantía podrá disponer que los
testimonios de estas personas se presten por cualquier medio
idóneo que impida su identificación física normal. Igual
sistema de declaración protegida podrá disponerse por el
tribunal de juicio oral en lo penal, en su caso.
Si las declaraciones se han de prestar de conformidad al
inciso precedente, el juez deberá comprobar en forma previa
la identidad del testigo o perito, en particular los
antecedentes relativos a sus nombres y apellidos, edad,
lugar de nacimiento, estado, profesión, industria o empleo
y residencia o domicilio. Consignada en el registro tal
comprobación, el tribunal podrá resolver que se excluya
del debate cualquier referencia a la identidad que pudiere
poner en peligro la protección de ésta.
En ningún caso la declaración de cualquier testigo o
perito protegido podrá ser recibida e introducida al juicio
sin que la defensa haya podido ejercer su derecho a
contrainterrogarlo personalmente.