Texto oficial
Artículo 2.o El Presidente de la República podrá fijar áreas urbanas en las ciudades donde deberán ser construídas las "viviendas económicas", para que se consideren incluídas en el presente decreto con fuerza de ley. También podrá autorizar su construcción en sectores rurales que él mismo determinará, siempre que ellas se destinen a habitaciones para centros industriales, agrícolas o mineros.