Texto oficial
Artículo 10. Las personas naturales que en forma individual o colectiva y sin organizarse como sociedad, se dediquen habitualmente a la construcción y venta de "viviendas económicas", gozarán en cuanto les sean aplicables, de las exenciones establecidas en el artículo 9.o.
Las sociedades constituídas de acuerdo con las disposiciones de la ley N.o 9,135 y con anterioridad a la vigencia de este decreto con fuerza de ley, podrán construir "viviendas económicas", y gozarán de todos los beneficios que éste señala, incluso de los mencionados en el artículo 9.o, sin necesidad de modificar su escritura social.