Texto oficial
Artículo 82. La renta líquida que provenga del ejercicio del comercio, comprendiendo en este concepto todas las actividades que tributan en la tercera categoría de la Ley de Impuesto a la Renta, excepto el periodismo, quedará gravada anualmente en la misma forma que dispone el artículo 20.o del decreto con fuerza de ley número 285, de 1953, para las empresas industriales y mineras en favor de la Corporación de la Vivienda. Se considerará renta líquida para estos efectos, aquella que establezca la Dirección General de Impuestos Internos para el pago del impuesto a la renta de tercera categoría. Regirá para estos efectos la imputación prevista en el inciso final del mismo artículo ya referido.
Este impuesto empezará a regir desde el 1.o de Enero de 1961 aplicándose a las rentas obtenidas durante el año 1960.
No se aplicará el impuesto a que se refiere el inciso primero, si la utilidad del contribuyente es inferior a dos veces el valor del sueldo vital anual del Departamento respectivo.
Regirá para los obligados al pago de este impuesto lo dispuesto en el artículo 34.o.
Las "cuotas de ahorro" a que se refiere el inciso anterior, no podrán acogerse a lo dispuesto en la letra a) del artículo 30.o, y sólo podrán ser aplicadas a la construcción o adquisición de "viviendas económicas" a través de la Corporación de la Vivienda.