Texto oficial
Artículo 81. Las instituciones de previsión podrán conceder créditos hipotecarios a sus imponentes que deseen adquirir las "viviendas económicas" a que se refiere el artículo 80.o, con cargo a los excedentes en un porcentaje que anualmente se determinará de común acuerdo entre la respectiva institución de previsión y la Corporación de la Vivienda.