Texto oficial
Artículo 87. La Corporación de la Vivienda, una vez cumplidas las funciones a que se refieren los artículos anteriores, deberá entregar a las instituciones correspondientes, las viviendas respectivas o imputar los créditos otorgados en conformidad a los artículos 81 y 84, para que estas últimas instituciones den cumplimiento a sus leyes y reglamento.