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Artículo 11 del Decreto Con Fuerza de Ley 2

Señala normas complementarias relativas a la constitución y funcionamiento de los tribunales agrarios provinciales y de apelaciones, creados en el titulo viii de la ley 16.640, sobre reforma agraria

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 3486 / 9031909.

Texto oficial

Artículo 11.- En caso que el número de causas ingresadas a un Tribunal Agrario Provincial sea de tal entidad que exija para su expedito funcionamiento que el Secretario-Relator deba dedicar a estas funciones jornada completa o media jornada, el Presidente de la República, mediante decreto supremo y a propuesta del respectivo Tribunal, podrá declarar la necesidad de tal dedicación. El Presidente de la República, de oficio o a petición del Tribunal respectivo podrá, por decreto supremo, poner término al desempeño del Secretario-Relator en jornada completa o media jornada, en cuyo caso el funcionario continuará desempeñando el cargo, concurriendo a las audiencias que se fijen de conformidad con el artículo 36.