Saltar al contenido

Artículo 10 del Decreto Con Fuerza de Ley 2

Señala normas complementarias relativas a la constitución y funcionamiento de los tribunales agrarios provinciales y de apelaciones, creados en el titulo viii de la ley 16.640, sobre reforma agraria

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 3486 · idParte: 9031908

Texto oficial

Artículo 10.- Actuará de Secretario-Relator del Tribunal un abogado idóneo, domiciliado en la provincia, designado por el Presidente de la República, mediante decreto supremo, a propuesta en terna de la Corte de Apelaciones respectiva. En la misma forma, el Presidente de la República designará un suplente. Para estos efectos se considerará abogado idóneo al que figure en la lista a que se refiere el artículo 291, inciso 1.o, del Código Orgánico de Tribunales y que no desempeñe algún cargo judicial.