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Artículo 33 del Decreto Con Fuerza de Ley 2

Señala normas complementarias relativas a la constitución y funcionamiento de los tribunales agrarios provinciales y de apelaciones, creados en el titulo viii de la ley 16.640, sobre reforma agraria

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 3486 / 9031931.

Texto oficial

Artículo 33.- Los Tribunales Agrarios Provinciales funcionarán en el local del Juzgado de Letras de Mayor Cuantía en lo Civil de capital de provincia. Si en la capital de provincia existieren dos o más Juzgados de Letras de Mayor Cuantía en lo Civil, el Tribunal funcionará en el local del Juzgado en que desempeñe sus funciones el Presidente del Tribunal. Los Tribunales Agrarios de Apelaciones funcionarán en el local de la Corte de Apelaciones correspondiente, a menos que el Presidente de la República, a petición de la Corte de Apelaciones respectiva, señalare un local especial para su funcionamiento.