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Artículo 47 del Decreto Con Fuerza de Ley 2

Señala normas complementarias relativas a la constitución y funcionamiento de los tribunales agrarios provinciales y de apelaciones, creados en el titulo viii de la ley 16.640, sobre reforma agraria

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 3486 / 9031945.

Texto oficial

TITULO V {Arts. 47-64} DEL PROCEDIMIENTO PARRAFO PRIMERO {Arts. 47-56} Del procedimiento ante los Tribunales Agrarios Provinciales. Artículo 47.- Los Tribunales Agrarios Provinciales conocerán, conforme a las reglas del procedimiento sumario que se indican en el artículo 48 de este decreto, de las materias contempladas en los artículos 25 inciso 2°, 36, inciso 1°; 37, incisos 1° y 2°; 38, inciso 1°; 41, inciso 2°; 42, inciso 2°; 43, inciso 2°; 49, inciso 3°; 61, incisos 5° y 7°, 62, incisos 8° y 9°; 63, incisos 1° y 3°; 65, inciso 2°; 78, inciso 1°; 87, incisos 3° y 6° y 145, letra b), todos de la ley N° 16.640 y de cualquier otro asunto que no tenga señalado expresamente un procedimiento diferente. Lo harán de acuerdo a las reglas de los incidentes de las materias contenidas en los artículos 30, inciso 6°; 37, inciso 3°; 38, inciso 2°; 60, inciso 1°; 62, inciso 7°, y 64, inciso 4°, de la misma ley y de aquéllas a las que ese mismo cuerpo legal le señale este procedimiento. No obstante, en el caso señalado en la letra p) del artículo 41, de este decreto, los Tribunales Agrarios Provinciales se pronunciarán de plano y en única instancia.