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Artículo 55 del Decreto Con Fuerza de Ley 2

Señala normas complementarias relativas a la constitución y funcionamiento de los tribunales agrarios provinciales y de apelaciones, creados en el titulo viii de la ley 16.640, sobre reforma agraria

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 3486 / 9031953.

Texto oficial

Artículo 55.- Para interponer recurso de apelación en contra de la sentencia del Tribunal Agrario Provincial que aplique una multa en conformidad a las disposiciones de la ley N° 16.640, deberá previamente consignarse en arcas fiscales la tercera parte de ésta, a menos que ella sea a beneficio de la Corporación de la Reforma Agraria, en cuyo caso el porcentaje referido se consignará previamente en alguna de las oficinas de esa Institución. Si no se efectuare tal consignación el recurso será desechado de plano. Si el Tribunal Agrario de Apelaciones dejare sin efecto la multa, ordenará se devuelva la consignación, sin más trámite, al recurrente.