Saltar al contenido

Artículo 65 del Decreto Con Fuerza de Ley 2

Señala normas complementarias relativas a la constitución y funcionamiento de los tribunales agrarios provinciales y de apelaciones, creados en el titulo viii de la ley 16.640, sobre reforma agraria

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 3486 · idParte: 9031963

Texto oficial

TITULO SEXTO {Arts. 65-69} De las obligaciones y prohibiciones Artículo 65.- Los miembros de los Tribunales Ordinarios de Justicia que pasen a desempeñarse en los Tribunales Agrarios, continuarán sometidos, en sus nuevas funciones, a las disposiciones del Código Orgánico de Tribunales, a menos que éstas fueren incompatibles con su calidad de miembros de los Tribunales Agrarios. A los Profesionales del Agro que integren los Tribunales Agrarios, se les aplicará lo dispuesto en los artículos 320, 321 y 323 de dicho Código. Respecto del Secretario-Relator de los Tribunales Agrarios Provinciales, regirá lo previsto en los artículos 372, 373, 374, 375, 379, 380, 384 número 1, incisos 1° y 5°, número 2 y 3, inciso 1°, 386, 389, 475, inciso 2°, 481 y 482, del mismo cuerpo legal.