Texto oficial
Artículo 67.- Los miembros de los Tribunales Agrarios y el personal que preste servicios en ellos, estarán obligados a ejercer sus funciones en los días y horas de audiencia que señale el Presidente del Tribunal.
Señala normas complementarias relativas a la constitución y funcionamiento de los tribunales agrarios provinciales y de apelaciones, creados en el titulo viii de la ley 16.640, sobre reforma agraria
La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 3486 / 9031965.