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Artículo 68 del Decreto Con Fuerza de Ley 2

Señala normas complementarias relativas a la constitución y funcionamiento de los tribunales agrarios provinciales y de apelaciones, creados en el titulo viii de la ley 16.640, sobre reforma agraria

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 3486 / 9031966.

Texto oficial

Artículo 68.- Se prohibe a los Profesionales del Agro que sean miembros de los Tribunales Agrarios, como asimismo al Secretario-Relator de los Tribunales Agrarios Provinciales, ejercer su profesión ante los Tribunales Agrarios.