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Artículo 72 del Decreto Con Fuerza de Ley 2

Señala normas complementarias relativas a la constitución y funcionamiento de los tribunales agrarios provinciales y de apelaciones, creados en el titulo viii de la ley 16.640, sobre reforma agraria

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 3486 / 9031970.

Texto oficial

Artículo 72.- El Secretario-Relator de un Tribunal Agrario Provincial que desempeñe sus funciones con jornada completa o media jornada, tendrá derecho a percibir la renta asignada a la Cuarta Categoría de la Escala de Sueldos del Personal Superior del Poder Judicial, o el 50% de dicha renta, en su caso, rentas que serán incompatibles con la remuneración por audiencia fijada en el artículo 70. Si se pusiere término a dicho desempeño, percibirá solamente la remuneración por audiencia señalada en la disposición antes citada.