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Artículo 4 transitorio del Decreto Con Fuerza de Ley 2

Fija separadamente las plantas para el consejo de defensa del estado y el departamento de cobranza judicial de impuestos; incorpora el departamento de cobranza judicial de impuestos del consejo de defensa del estado al servicio de tesorerias; modifica el decreto con fuerza de ley 190, de 1960, que aprobo el código tributario y el decreto con fuerza de ley 5, de 1963, que aprobo el estatuto orgánico del servicio de tesorerias

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 3487 / 9031999.

Texto oficial

Artículo 4°- Decláranse incobrables, por esta sola vez, sin necesidad de cumplir otros requisitos ni exigencias que las establecidas en este artículo, los impuestos morosos, incluyendo los intereses, sanciones, multas, costas judiciales y cualesquiera otros recargos que accedan a dichos impuestos o se hayan girado separadamente, en los casos que a continuación se indican: 1.- Boletines girados con anterioridad al 1° de Enero de 1956, sea cual fuere su monto. 2.- Boletines girados con anterioridad al 1° de Enero de 1960, siempre que el monto del respectivo impuesto en cada boletín no exceda de quinientos escudos. 3.- Boletines girados con anterioridad al 1° de Enero de 1963, siempre que el monto del respectivo impuesto en cada boletín no exceda de doscientos cincuenta escudos. Se exceptúan de estas disposiciones los boletines de cobro de impuestos o contribuciones a los bienes raíces.