Texto oficial
Artículo 4°- Decláranse incobrables, por esta sola vez, sin necesidad de cumplir otros requisitos ni exigencias que las establecidas en este artículo, los impuestos morosos, incluyendo los intereses, sanciones, multas, costas judiciales y cualesquiera otros recargos que accedan a dichos impuestos o se hayan girado separadamente, en los casos que a continuación se indican:
1.- Boletines girados con anterioridad al 1° de Enero de 1956, sea cual fuere su monto.
2.- Boletines girados con anterioridad al 1° de Enero de 1960, siempre que el monto del respectivo impuesto en cada boletín no exceda de quinientos escudos.
3.- Boletines girados con anterioridad al 1° de Enero de 1963, siempre que el monto del respectivo impuesto en cada boletín no exceda de doscientos cincuenta escudos.
Se exceptúan de estas disposiciones los boletines de cobro de impuestos o contribuciones a los bienes raíces.