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Artículo 37 del Decreto Con Fuerza de Ley 2

Establece estatuto del personal de carabineros de chile

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 3488 · idParte: 8737708

Texto oficial

Artículo 37º.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, el Presidente de la República podrá contratar con jornada completa, de acuerdo con las necesidades del servicio, a profesionales o técnicos con título reconocido por el Estado y a los expertos en equipos de procesamiento de datos de acuerdo con la Escala de Categorías, Grados y Sueldos indicada en el artículo 1º de la ley Nº 16.617 y sus modificaciones posteriores, sin que en ningún caso, puedan exceder sus remuneraciones totales a la asignada a la IIIª Categoría con 30 años de servicios de la Escala de Carabineros de Chile.