Texto oficial
Artículo 47º.- El personal que se accidentare en actos del servicio o se enfermare a consecuencia de sus funciones, tendrá derecho, previo sumario administrativo, a que sean de cargo fiscal todos los gastos de atención médica, hospitalaria, quirúrgica, dental, ortopédica y de todos los medios terapéuticos y auxiliares relativos al tratamiento prescrito para la recuperación, hasta que sea dado de alta o declarado imposibilitado para reasumir sus funciones.
Además, los gastos de transporte del herido o enfermo, desde el lugar en que se encuentra y hasta el centro hospitalario en que será atendido, como los causados con ocasión de controles y exámenes médicos, serán de cargo fiscal.
Si el accidente ocurriere fuera del lugar de la residencia habitual del afectado, la Institución de Carabineros podrá proporcionar pasajes al miembro de la familia a quien señale el afectado, para que se dirija al lugar en que éste se encuentra, con el objeto de prestarle atención.