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Artículo 66 del Decreto Con Fuerza de Ley 2

Establece estatuto del personal de carabineros de chile

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 3488 · idParte: 8737744

Texto oficial

Artículo 66º.- Al personal de Carabineros, le serán aplicables las mismas disposiciones que rigen para la Administración Civil del Estado, en lo referente a las incompatibilidades de remuneraciones. Para el solo efecto de las incompatibilidades de los profesionales funcionarios comprendidos en la ley número 15.076, de 1967, y que presten servicios en Carabineros, se estará a lo que la citada ley expresa.