Texto oficial
Artículo 85º.- Serán, asimismo, computables, los servicios válidamente prestados en las Instituciones Armadas, o en cualquier cargo o empleo fiscal o semifiscal, en la Beneficencia Pública y en las Municipalidades, siempre que no sean paralelos ni se hayan considerado para otra jubilación o retiro. Igualmente serán considerados los dos últimos años de estudio en las Escuela Militar, Naval y de Aviación, y la totalidad de tiempo servido como Conscripto en el Ejército, en la Armada o en la Fuerza Aérea, y como Aprendiz en las Fuerzas Armadas.
También se computará el tiempo reconocido en conformidad a la ley N.o 10.986, sobre continuidad de la previsión, y el declarado computable para el retiro o jubilación o para todos los efectos legales por cualquier ley de carácter general o particular.