Texto oficial
Artículo 95º.- La invalidez proveniente de un accidente en acto determinado del servicio, se clasificará, para los efectos de la determinación de la cuantía de la respectiva pensión, como sigue:
a) Invalidez de primera clase, es aquella que simplemente imposibilita para continuar en el servicio.
En este caso, la pensión de retiro será la correspondiente a los años de servicios, aumentada en un 10%, del sueldo del respectivo empleo.
Al personal con menos de veinte años de servicio se le considerará como en posesión de dicho tiempo mínimo.
En ningún caso la pensión podrá exceder del sueldo del empleo.
b) Invalidez de segunda clase, es la que, además de imposibilitar al personal para continuar en el servicio, lo deja en inferioridad fisiológica para ganarse el sustento en ocupaciones privadas.
En este caso, el personal tendrá como pensión de retiro una suma igual al sueldo, y demás asignaciones y bonificaciones de que disfruten sus similares de igual grado y años de servicios, en actividad, con excepción del Rancho.
c) Invalidez de tercera clase, es aquella que impide, en forma definitiva total e irreversible al individuo, valerse por si mismo, tales como la paraplejia, hemiplejia, ceguera absoluta, estados demenciales post traumáticos, etc.
En este caso, el personal gozará como pensión del total del sueldo, asignaciones y bonificaciones de que gozan sus similares de igual grado y años de servicio en actividad y tendrá derecho a reajustar su pensión con un grado superior al cumplir cinco años en el retiro y con el superior a éste, al enterar diez años en tal calidad.