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Artículo 96 del Decreto Con Fuerza de Ley 2

Establece estatuto del personal de carabineros de chile

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 3488 · idParte: 8737779

Texto oficial

Artículo 96º.- Antes de otorgarse los aumentos de pensión al personal afectado de invalidez, de tercera clase, la Comisión Médica de Carabineros deberá pronunciarse acerca de la evolución de mal que causó la invalidez y del grado de ella en el momento del examen. De acuerdo con el resultado del examen y respectivo informe, dependerá que se otorgue o no el aumento de pensión.