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Artículo 119 del Decreto Con Fuerza de Ley 2

Establece estatuto del personal de carabineros de chile

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 3488 / 8737805.

Texto oficial

Artículo 119º.- La pensión de montepío consistirá en el setenta y cinco por ciento de la pensión de retiro de que está en posesión, o que corresponda o le pudiere corresponder al causante. Su monto se reajustará en todo momento, siempre que el causante hubiere tenido veinticinco o más años de servicios computables para el retiro, en relación con los sueldos de actividad que le hubieren correspondido. No obstante, el montepío dejado por el personal retirado, eliminado por invalidez de segunda o tercera clase, o fallecido a consecuencias de un acto determinado del servicio, se reajustará en la forma que indica el inciso precedente, cualesquiera que sean los años de servicio del causante. Para los Capitanes sin goce de sueldo del grado superior, para los Oficiales de grados inferiores, para los funcionarios Civiles de grados equivalentes y para los Suboficiales, Cabos y Carabineros, la pensión de montepío será igual a la totalidad de la pensión de retiro. Esta norma deberá entenderse hecha en relación con el grado jerárquico de que era titular el causante.