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Artículo 129 del Decreto Con Fuerza de Ley 2

Establece estatuto del personal de carabineros de chile

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 3488 / 8737816.

Texto oficial

Artículo 129º.- Los asignatarios del montepío tendrán derecho, en el mismo orden establecido para dicha pensión, a que la Caja de Previsión de los Carabineros de Chile les abone el monto de un mes de sueldo o pensión de retiro de que gozaba o podía gozar según la ley el causante, para atender a los gastos de funerales. En ningún caso este auxilio será inferior a dos sueldos vitales mensuales, Escala A del departamento de Santiago, vigente a la fecha de fallecimiento del causante. En caso de no existir asignatarios de montepío o si éstos no se hicieren cargo de los gastos de funerales, la autoridad de Carabineros hará la inversión de los fondos señalados en el inciso anterior, con derecho a reintegro por la Caja. Asimismo, los terceros que se hubieren hecho cargo de estos gastos, tendrán igual derecho con respecto a la referida Caja. El derecho a reclamar el pago de esta asignación, prescribe en el plazo de un año a contar desde la fecha de fallecimiento del causante.